Gastos de comunidad

Existe una tendencia generalizada en el alquiler de vivienda de repercutir a los inquilinos cuantos conceptos sean posibles, y este video no trata de cuestionar esta tendencia ni de valorarla, si bien como inmobiliarios debemos poder asesorar bien a nuestros clientes.

En este caso hablamos de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios.

No entramos en gastos extraordinarios ni derramas que podrían ser objeto de otro video.

La actual Ley 29/1994 de 24 de noviembre, Ley de Arrendamiento Urbanos, contempla en su artículo 20.1 tal posibilidad fruto de la modificación que se realizó de este articulo concreto por vía del Real Decreto – ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Artículo 20 Gastos generales y de servicios individuales:
1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.
Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.

Debemos fijarnos en varios detalles significativos.

En primer lugar que habla de “pacto” lo que si entrásemos en detalle sería muy discutible en muchos casos y sobre todo cuando se trata de contratos tipo que se puedan encuadrar en los contratos de adhesión que ningún espacio dejan a la negociación.
Este supuesto pacto debe ser escrito, con lo cual no podemos alegar que fue verbal, lo que complica más la existencia del supuesto “pacto” y además por escrito debe concretarse la cuantía de esos gastos.

Y sobre todo lo que afecta a nuestros honorarios, tanto de abogados como de inmobiliarios, si se acude a un profesional para la formalización del contrato o para el corretaje, en ambos casos debe pagar esos honorarios el arrendador cuando sea persona jurídica (una empresa para entendernos).

Sobre este último punto no podemos deducir que en caso contrario, que el arrendador no sea una persona jurídica, sea el arrendatario quien deba pagar esos honorarios.

El articulo 20.2 LAU limita el incremento de estos gastos durante los cinco primeros años y además matiza que nuevamente que dicho incremento debe producirse por acuerdo entre las partes.

Y como se dice en el video, cuando se estipule en un contrato en perjuicio del arrendatario, caemos en nulidad y esa estipulación se considerara como no puesta.

Artículo 6 Naturaleza de las normas
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.

En resumen:
Nuestros clientes serán los que tengan de decidir, nosotros como inmobiliarios podemos asesorarles y advertirles de que se pueden “repercutir” los gastos de la comunidad a los arrendatarios, que dicha repercusión debería ser fruto de un “pacto” (lo que implica reciprocidad) que el pacto debe quedar por escrito y la cantidad determinada en el contrato y que ese importe está sujeto a incremento en unos términos concretos.